Entre abortos y partos

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 Juan José Monsant Aristimuño
Anàlisis Libre

                 El pasado 23 de junio, la Suprema Corte (Así se le denomina en la Constitución de 1776) de los Estados Unidos de América emitió su decisión sobre la constitucionalidad o no, del derecho al aborto en determinadas circunstancias.

El antecedente habría sido una sentencia anterior (de 1973) en la cual la Suprema de aquel entonces determinaba que, el derecho de la mujer a abortar bajo determinadas circunstancias constituía un derecho constitucional. Normalmente, se tiene como “determinadas circunstancias”, cuando la continuidad o el parto de la mujer embarazada, ponía en peligro su propia vida,  la malformación del feto o la concepción producto de una violación o de un incesto.

En base a esa sentencia, y con la evolución sociocultural de la nación, se fue asumiendo esa permisividad siempre que se practicara dentro de las primeras quince semanas del tiempo transcurrido desde la concepción, y en algunos estados de la Federación, a la mera voluntad de la gestante.

La sentencia emitida con el voto en contra de tres de sus nueve integrantes, no fue al principio mismo de la legalidad o no del derecho de la mujer a abortar, sino la ilegalidad de la sentencia de 1973, la cual invalida y corrige  al afirmar que “el aborto no es un derecho pautado en la Constitución”, y le otorga a cada estado de la Unión legislar sobre el tema o, en su defecto, al Congreso Nacional bajo el manto de ley federal de obligatorio cumplimento en la totalidad de los cincuenta estados que conforman la federación.

En mi opinión, esta sentencia de la actual Corte Suprema es impecable desde el punto de vista jurídico, por lo que no logro entender las reacciones que produjo; desde la del expresidente Trump quien afirmó que era obra de Dios, hasta las del presidente Biden, quien se indignó afirmando que se violaba el derecho a la mujer a decidir sobre su propio cuerpo y, por supuesto las de las activistas proabroto y provida que tomaron las calles. Más allá de la interpretación de esta sentencia, el dilema en sí, no es jurídico.

El aborto consentido es un tema moral, cultural, médico, religioso que parte del momento en el cual se defina cuándo se produce vida en la gestación, que en definitiva es lo que lo convierte en un hecho jurídico.  Hay quienes parten la vida comienza en el momento en el cual se produce la fecundación, otros que es desde el momento en que el feto puede ser capaz de sobrevivir por sí mismo. El alcance del hecho es científico,  filosófico, cultural, moral, religioso, a la cual habría que darle juridicidad por ser un hecho social, no estrictamente individual.

Estimo que a la mujer, bajo determinadas circunstancias, le asiste el derecho a decidir sobre si aborta o no; por ejemplo si la gestación pone en peligro su propia integridad, si fuere producto de una violación,  malformación del feto o incesto, y habría que considerar otras circunstancias. En todo caso la religión no debe intervenir en decisiones jurídicas de obligatorio cumplimiento que atañen a la pluralidad social del componente nacional.

La laicidad de los estados, la separación del estado y la religión ha constituido uno de los grandes avances de la humanidad socialmente organizada. De hecho, las diferentes casas reinante europeas en los Tratados de Westfalia de 1648, se comprometieron a no guerrear más entre ellas por razones territoriales, descendencia o religiosas; a respetarse sus límites, organizaciones y decisiones; todo lo cual dio paso a la instauración de los estados-naciones y a la idea de la soberanía popular. Solo los regímenes teocráticos como Irán, Afganistán o el Califato Islámico, donde la ley la dicta el Corán y no un parlamento separado del poder ejecutivo y del poder judicial se puede ignorar la pluralidad nacional y los derechos individuales, entre ellos el derecho a practicar una religión o de no hacerlo.

Quizá la reacción que se produjo en el seno de la sociedad estadounidense sea el temor fundamentado de imponer en la nación la religión sobre la legalidad y los derechos individuales; el orden jurídico  sometido al mandato religioso en una nación donde su primera enmienda constitucional de las diez que definen los derechos de los ciudadanos (Bill of the Rigth, 15 de diciembre 1791) señala: ”El Congreso no podrá sancionar leyes relativas al establecimiento de una religión, que prohíban el ejercicio de alguna de ellas, que coarten la libertad de expresión o de la prensa, del pueblo a reunirse pacíficamente o  exigir al gobierno respuestas a sus reclamos”.

Y en Estados Unidos hay antecedentes muy desagradables de segregación y moralismo religioso. Solo hasta 1967, por ejemplo, se permitió legalmente el matrimonio interracial, aún sobrevive con mucha intensidad el supremacismo blanco, se han dado expresiones peligrosas autocráticas que debilitan los poderes públicos, y en algunos estados las píldoras anticonceptivas solo se expiden bajo receta médica.

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